Durante la dictadura franquista se proscribió el conflicto social en un marco laboral de autoritarismo empresarial basado en la integración de los trabajadores "en el proyecto organizativo empresarial definido unilateralmente y vigilado y sancionado disciplinariamente bajo la tutela del Estado -especialmente vía control judicial- y convergente con el interés de la empresa" (A. Baylos, "La Constitución del trabajo", en J. R. Capella (ed.) Las sombras del sistema constitucional español, Trotta, 2003).
Tras el final de la dictadura, la Constitución española debía resaltar la dimensión colectiva del trabajo y la democratización de la empresa, aunque con ciertas limitaciones. Así, el artículo 28 reconoce el derecho de libre sindicación y el derecho de huelga; pero el art. 38 señala que "los poderes públicos garantizan y protegen la defensa de la productividad". No hay espacio legalmente reconocido a la capacidad autorregulada del conflicto, siendo una norma preconstitucional (RDL 17/1977 de 4 de marzo) la que, aún hoy, desarrolla el art. 28.2, que señala "la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad" como límite constitucional del derecho de huelga. Esto ha conducido, con frecuencia, a la fijación unilateral de servicios mínimos por parte de la Administración. El control judicial se produce a posteriori y asume una visión que niega la especificidad de la huelga como medida de presión en una situación de radical desigualdad de poder entre trabajadores y empresa. Ni siquiera existe el cumplimiento del requisito de la "audiencia" de las organizaciones sindicales. Aunque varios artículos del citado Decreto de 1977 han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, algunos de ellos, como el art. 8.2, declara ilícitas "las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga, se considerarán actos ilícitos o abusivos". También se declara como ilegal (art. 11) la huelga que "se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados", así "como cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan". Existe -señala Baylos- un "déficit democrático en la regulación del derecho de huelga".
Por otro lado, en la actual Constitución se refleja el conflicto entre la cláusula de la libre empresa y los mecanismos de participación democrática. A pesar del reconocimiento del art. 129.2 de la Constitución ("los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción"), el desarrollo de las instancias de participación "se limita en el sistema legal del Estatuto de los Trabajadores a la regulación de órganos de representación de los trabajadores en la empresa: información y consulta sobre las decisiones empresariales, que no condicionan la toma de decisiones del empleador". A pesar del reconocimiento de la situación de desigualdad de poder entre sindicatos y empresarios, sancionado jurídicamente a través del contrato de trabajo, el Estatuto de los Trabajadores reconoce en la empresa un espacio con una normatividad peculiar, adecuada a sus exigencias organizativas y productivas. El principio jerárquico de su organización, la subordinación y el reconocimiento del poder privado sobre los trabajadores, señala los límites al ejercicio de derechos sociales básicos dentro del "universo cerrado" de la empresa, un espacio segregado, una "legalidad de empresa", que impide el ejercicio de derechos ciudadanos elementales en su seno.
Las continuas reformas laborales diseñadas desde los años 90, han profundizado en "la exclusión de la negociación colectiva de áreas centrales de la configuración de la organización empresarial, del control y de la vigilancia de los trabajadores y del poder disciplinario".
No hay comentarios:
Publicar un comentario